RESOLUCIÓN Nº 148/89

Reglamento para Criaderos de Animales Silvestres

ARTICULO 1º: Se entiende por criadero a los establecimientos destinados al aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, ya se desarrollen estas actividades bajo régimen de cautividad o semicautividad.

ARTICULO 2º: Defínese al criadero en régimen de cautividad aquel en cuyas instalaciones se lleva a cabo la cría, reproducción y destino final de especies silvestres o sus productos en confinamiento y con estricta separación de las salvajes.

ARTÍCULO 3º: Defínese al criadero en régimen de semicautividad aquel en que los animales son criados en ámbito cercado, natural o artificial.

ARTICULO 4º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales determinará para cada caso las especies de la fauna silvestre susceptibles de ser criadas.

ARTÍCULO 5º: Las personas físicas o jurídicas, para establecer un criadero deberán solicitar por escrito su inscripción y habilitación en la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, adjuntando los siguientes datos: a) Nombre, número de documento y domicilio del solicitante. Si se trata de personas jurídicas, los instrumentos de su constitución, así como el nombre, domicilio, número de documento de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter. b) Objetivos del criadero. c) Ubicación del establecimiento. d) Título de propiedad del inmueble, contrato de locación o cualquier instrumento que acredite la legítima tenencia del bien. e) Especies que se pretende criar. f) Lugar o lugares en los cuales se obtendrá la población parental. g) Nombre y número de matrícula del profesional responsable del plan de manejo, que comprende los siguientes ítems: 1) Planos y diseños de las obras de infraestructura. 2) Tiempo calculado para realizar las construcciones. 3) Sistema de reproducción y alimentación. 4) Abastecimiento, distribución, vertimiento y drenaje de agua. 5) Plan profiláctico-sanitario 6) Medios y métodos de captura. 7) Sistemas de seguridad para evitar la fuga de animales. 8) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción. 9) Proyecciones de la producción a corto, mediano y largo plazo. h) Inventario de los animales que posee, indicando cantidad, sexo, edad y número de los ejemplares que componen la población parental, como así también: sexo y edad del resto de la población y documentación que acredite la legítima tenencia de los mismos. i) Sistema para determinar el incremento sostenido de la población. j) Numero de individuos producidos que se destinará a la renovación de la población parental. k) Sistema de selección. l) Sistema de captura y muerte de los animales a aprovechar.

ARTICULO 6º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las inspecciones técnicas que estime necesarias, otorgará si resulta procedente, una habilitación provisoria como criadero de experimentación, hasta tanto se compruebe que es establecimiento está en condiciones de producir con fines comerciales. Mientras dure la habilitación provisoria no podrá comercializarse la producción del criadero.

ARTICULO 7º: Comprobado que el establecimiento está en condiciones de producir comercialmente, requisito que se tendrá por cumplido cuando se determine previa inspección técnica que los animales a comercializar han nacido y se criaron en el establecimiento, se otorgará la inscripción y habilitación definitiva del criadero, que lo autorizará a comercializar los ejemplares, productos y/o subproductos de las especies en crianza.

ARTICULO 8º: Con el otorgamiento de la habilitación definitiva se establecerán las condiciones de funcionamiento y se determinará el número de individuos que compondrán la población parental. si se estima necesario se determinará también, el número de individuos o productos a obtener y los cupos mensuales, semestrales o anuales, que el titular podrá destinar al aprovechamiento.

ARTICULO 9º: Si los animales para la formación parental de los planteles reproductores debieran provenir de ambientes naturales de la Provincia, el titular de la habilitación podrá solicitar un permiso de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, la cual al otorgarlo, si lo considera conveniente, fijará el número máximo de ejemplares a aprehender. En tal caso el titular de la habilitación deberá entregar a la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, dentro del plazo de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de habilitación, un número igual de ejemplares a los autorizados para la captura, con destino a la investigación y/o repoblamiento de ambientes naturales.

ARTÍCULO 10º: La introducción en la Provincia de ejemplares vivos de la fauna silvestre, para formar el plantel parental, deberá contar con la autorización previa de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, amparados por la documentación de origen expedida por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna.

ARTICULO 11º: Para poder canjear, vender o adquirir animales de criadero, el titular de la habilitación deberá requerir la autorización expresa de la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, la cual emitirá el correspondiente permiso.

ARTICULO 12º: El titular de la habilitación debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentar un informe anual con carácter de declaración jurada, referente a las actividades propias del criadero: inventario de animales (altas y bajas), ejecución del plan profiláctico-sanitario, memoria de las tareas desarrolladas, modificaciones que quieran realizarse a la planificación original. 2) Llevar un libro foliado y rubricado por la Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, en el que se consignarán diariamente las altas (nacimientos, compras, capturas autorizadas, canjes) y las bajas (muerte, venta, canje). Las bajas por muerte deberán contar con la pertinente certificación veterinaria. 3) Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión, suministrando los datos y documentos que se soliciten.

ARTÍCULO 13º: La Dirección de Administración y Conservación de Recursos Naturales, podrá ordenar visitas técnicas cuando lo estime conveniente, pudiendo cancelar la habilitación cuando compruebe que el plan de manejo no se está cumpliendo o se transgredan las obligaciones previstas en la presente Resolución.